Bloque 6
Fuente
1.
Art.
1º.
España es un República democrática de trabajadores de toda clase,
que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia. Los poderes de
todos sus órganos emanan del pueblo. La República constituye un
Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las
Regiones.
Art.
4º. El
castellano es el idioma oficial de la República. Todo español tiene
obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio de los
derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las
provincias o regiones.
Art.
11º.
Si una o varias provincias limítrofes, con características
históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse
en región autónoma para formar un núcleo poli-administrativo,
dentro del Estado español, presentarán su
La
Constitución de 1931.
En De
Esteban, J. Las
Constituciones de España.
Madrid. 1983.
Estatuto con arreglo a lo
establecido en el artículo 12.
Art
26º .
Todas las confesiones religiosas serán consideradas como
Asociaciones sometidas a una ley especial. El Estado, las regiones,
las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni
auxiliarán económicamente a las iglesias, Asociaciones e
Instituciones religiosas.
Art.
44º.
Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está
subordinada a los intereses de la economía nacional (...) con
arreglo a la Constitución y a las leyes. La propiedad de toda clase
de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de
utilidad social mediante adecuada indemnización, a menos que
disponga otra cosa una ley aprobada por los votos de la mayoría
absoluta de las Cortes.
Art.
53º.
Serán elegibles para Diputados todos los ciudadanos de la República
mayores de veintitrés años, sin distinción de sexo ni de estado
civil, que reúnan las condiciones fijadas por la ley electoral.
La
Constitución de 1931.
En De
Esteban, J. Las
Constituciones de España.
Madrid. 1983.
«La
ley establecía un sistema demasiado complejo de tierras expropiables
con indemnización: según la base 5 eran susceptibles expropiación:
las tierras ofrecidas por sus dueños; las transmitís
contractual mente sobre las que el Estado pudiese ejercitar el recho
de retracto; las adjudicadas al Estado, región, provincia o
municipio; las de corporaciones, etc., que las exploten en forma que
sea directa; las que fueron señoríos jurisdiccionales; las incultas
manifiestamente
mal cultivadas; las no regadas existiendo embalses o que
debieran ser regadas con aguas provenientes de obras hidráulicas
costeadas por el Estado; las de un solo propietario que constituyan
un líquido imponible superior al 20 por 100 del cupo total de
riqueza rústica del término municipal de que se trate; las situadas
menos de dos kilómetros de pueblos de menos de 2.500 habitantes
si su propietario tenía en ese término fincas cuya renta catastral
cediese de la 1.000 pesetas; las explotadas en arrendamiento a renta
fija, en dinero o en especie durante doce o más años (las dos
últimas categorías, cuya eficacia no era mucha, contribuyeron, sin
embargo, a crearle a la reforma agraria un buen número de enemigos
que no tenían por qué haberlo sido). En fin, las propiedades en
cano de 300 a 600 hectáreas; de 150 a 300 si eran olivares; de 10 a
150 si eran viñedos; las de árboles frutales de 100 a 200
hectáreas; las dehesas de pasto y labor de 400 a 750 hectáreas; y,
en las tierras de regadío, las de 10 a 50 hectáreas regables
gracias obras realizadas con auxilio del Estado.
Quedaban
exceptuadas de la reforma: las dehesas de monte y pastos bajo los
bienes comunales, las explotaciones forestales aquellas fincas que
pudieran considerarse un ejemplo de buen cultivo técnico.»
Tuñón
de Lara:
La
Segunda República,
Vol. 1. Madrid,
1989.
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